Convenio de la administración de la educación en el sector indígena

SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO
SINTRAESTATALES CAUCA
En atención a los enfrentamientos que se han presentado en San Andrés de Pisimbalá (Cauca) con motivo de las diferencias entre las comunidades indígenas y campesinas respecto al tema educativo a implementarse en la zona. Después de tres meses de conflicto, el día 27 de julio de 2010 se reunieron los mencionados sectores con un Delegado del Ministerio del Interior y de Justicia y Delegados de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca, con el fin de consolidar un acuerdo que permita dar fin a la anormalidad académica en la zona. Ante la discusión y los enfrentamientos acalorados por los sectores en conflicto, no se pudo consolidar un acuerdo que permita una solución definitiva a este problema.
A esta asamblea fue convocado SINTRAESTATALES CAUCA por los administrativos de la Secretaría de Educación del Cauca que trabajan en la zona de conflicto como su vocero; por encontrarse en una situación de inminente riesgo, tanto física, moral y laboralmente. Por tal razón, nos hicimos presentes en la fecha indicada con un documento que sustenta la posición de nuestra organización sindical. Ante la agudización del problema en la asamblea, fue imposible exponer nuestra posición, por lo tanto, nos permitimos divulgarla por este medio.

PRONUNCIAMIENTO PÚBLICO


SOBRE EL CONVENIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN EN EL SECTOR INDÍGENA EN EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA


INTRODUCCIÓN:

Con la expedición de la Carta de 1991 se dotó al pueblo colombiano de una Constitución concebida con el propósito de fortalecer la unidad de la Nación, de asegurar a sus integrantes la vida, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz –entre otros principios y valores– dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantizara el orden político, económico y social justo.
Por tal razón la autodeterminación es el derecho más importante que los pueblos indígenas, exigen que sea reconocido por el mundo y, sobre todo, por los Estados de los que forman parte. Este derecho está consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, en el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Para los pueblos indígenas, el reconocimiento del derecho de autodeterminación es una cuestión de equidad, de ser tratados como todos los otros pueblos.

1.- Se define como Pueblo el conjunto de habitantes de un Estado.

2.- Se define como pueblos a aquellos grupos que poseen características que los identifican y los diferencian del resto de habitantes del Estado al que pertenecen.

El Convenio No. 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT en su…

Artículo 2 reza:
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a ) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b ) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c ) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3:
En uno de sus apartes reza: Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.

Artículo 4:
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5:
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a)     deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b)     deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c)     deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 7
1      Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2      El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3      Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4      Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8:
1      Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
2      La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 26: Educación y medios de comunicación
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 28:
1      Siempre que sea viable deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2      Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3      Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29:
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la comunidad nacional.

La consagración constitucional de la igualdad, la Carta colombiana reconoce en la misma disposición el principio de no discriminación. Así pues, el inciso 1º del art. 13 consagra la cláusula general de igualdad y no discriminación al establecer: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

En virtud del principio de igualdad, “desaparecen los motivos de preferencia entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atención e igual protección que la otorgada a los demás”.


LA EDUCACIÓN EN EL SECTOR INDÍGENA:

A través de los años el pueblo indígena del Cauca a ido descubriendo e investigando los  elementos de una pedagogía propia,  escribiendo y construyendo conocimiento desde las lenguas indígenas y  el castellano, aprendiendo con los mayores y desde las enseñanzas de la madre tierra. Desde este sentido está proyectando la conformación de un Sistema Educativo Propio.  

La educación superior  existente hoy en día   no garantiza el acceso a espacios laborales dentro de la comunidad. La exigencia de los nuevos profesionales de adecuar su situación laboral a los estándares nacionales (sueldos, condiciones laborales, horarios) entra en conflicto con las expectativas de las comunidades y  crea distanciamientos con las autoridades y la comunidad en general, lo cual influye en su vinculación laboral al interior de la dinámica comunitaria

*En relación a la autonomía de las comunidades indígenas para decidir sobre sus asuntos, en este sentido invocamos el respeto a los derechos individuales de los administrativos y docentes que laboran en estas comunidades, los cuales se amparan sobre el derecho al trabajo. Consideramos que esa autonomía que tanto mencionan los indígenas, no puede vulnerar los derechos de otros sectores sociales que viven o trabajan en esos territorios. Por tal razón invocamos el derecho a la estabilidad en el sitio de trabajo cuando se cumple con la ética y la comunidad educativa; respetar la jornada académica y el derecho a la capacitación, la tabla salarial nacional, derechos prestacionales, el derecho a la sindicalización.

Estos derechos expresados van encaminados a corregir errores que deteriorarían el normal desarrollo de la educación en estas regiones plurietnicas.

RECOMENDACIONES:

       Es necesario establecer una política que articule la propuesta etnoeducativa en todos los sectores poblacionales de la región.
       Una coherencia en las políticas educativas de los pueblos (Indígenas, campesinas, negritudes) entre  los niveles de básica primaria, secundaria y educación superior.
       Reconociendo la  diversidad cultural de los pueblos.


REFLEXIÓN: Ante la pobreza, violencia, desempleo, marginalidad, corrupción, desplazamiento campesino, analfabetismo ascendente, falta de servicios de salud y educación pública…QUE EDUCACIÓN SE NECESITA PARA ESTE PAÍS?.


SINTRAESTATALES CAUCA

Popayán, 27 de julio de 2010




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